Las minorías y los pueblos indígenas suelen hablar lenguas diferentes de las de la mayoría o lengua oficial. Por lo tanto cuando los estudiantes de estos grupos reciben enseñanza en una lengua que no es la suya, la evidencia sugiere que son desfavorecidos y su desarrollo educativo se ve afectado. (Véase Magga et al. Indigenous Children’s Education and Indigenous Languages y los artículos de Tove Skutnabb Kangas.)
También hay pruebas de que los niños de grupos minoritarios e indígenas desisten de matricularse en la escuela y son más propensos a abandonar los estudios cuando lo hacen, porque no hablan el idioma oficial de instrucción. Por lo tanto, no es sorprendente que en las comunidades minoritarias e indígenas la tasa de analfabetismo sea superior a la de la mayoría de la población.
El derecho a aprender su lengua materna (como lengua de instrucción o como materia) no es una cuestión relacionada únicamente con el individuo, sino con grupos enteros de personas. La lengua es el medio principal para transmitir las costumbres, los valores, la cultura y la misma lengua a las futuras generaciones.
Cabe destacar que, aunque reciban instrucción en la lengua materna, los alumnos de grupos minoritarios e indígenas deben tener la oportunidad de aprender y llegar a dominar el idioma oficial. De hecho, es deseable que los estudiantes sean multilingües para que puedan aprovechar los beneficios de la enseñanza general y el acceso al mercado laboral, y conservar su patrimonio lingüístico al mismo tiempo.
El derecho internacional es un poco confuso en cuanto a los derechos lingüísticos en la educación. Las principales medidas legales de protección se encuentran en los dos tratados del Consejo de Europa:
Conforme al artículo 8, las Partes se comprometen a establecer, en los territorios pertinentes y en todos los niveles de educación, la enseñanza en la lengua minoritaria, una parte substancial de la educación en la lengua minoritaria correspondiente o la enseñanza de la lengua minoritaria. Si un número suficiente de alumnos solicita una enseñanza en la lengua minoritaria, las Partes deberán aplicar una de las medidas mencionadas anteriormente.
El artículo 14 reconoce que “toda persona perteneciente a una minoría nacional tiene derecho a aprender en su lengua minoritaria”. Este mismo artículo también estipula lo siguiente: “En las zonas geográficas habitadas tradicionalmente o en número considerable por personas pertenecientes a minorías nacionales, si hay una demanda suficiente, las Partes se esforzarán por asegurar, en la medida de lo posible y en el marco de su sistema educativo, que las personas pertenecientes a esas minorías tengan la posibilidad de aprender la lengua minoritaria o de recibir enseñanza en esa lengua”.
A nivel internacional, existen dos tratados que garantizan los derechos lingüísticos en la educación:
El artículo 28 estipula lo siguiente: “Siempre que sea viable, deberá enseñarse a los niños de los pueblos interesados a leer y a escribir en su propia lengua indígena o en la lengua que más comúnmente se hable en el grupo a que pertenezcan. Cuando ello no sea viable, las autoridades competentes deberán celebrar consultas con esos pueblos con miras a la adopción de medidas que permitan alcanzar este objetivo”.
Sin embargo, este convenio se aplica únicamente a los pueblos indígenas y el número de ratificaciones es bajo (22 actualmente).
El artículo 5 dispone que “debe reconocerse a los miembros de las minorías nacionales el derecho a ejercer las actividades docentes que les sean propias, entre ellas la de establecer y mantener escuelas y, según la política de cada Estado en materia de educación, emplear y enseñar su propio idioma (…)”.
El derecho indicativo proporciona una intensa actividad normativa sobre la cuestión de los derechos lingüísticos en la educación, pero ninguna de las siguientes declaraciones es vinculante:
El artículo 14 señala lo siguiente: “Los pueblos indígenas tienen derecho a establecer y controlar sus sistemas e instituciones docentes que impartan educación en sus propios idiomas, en consonancia con sus métodos culturales de enseñanza y aprendizaje”.
“Los Estados adoptarán medidas eficaces, conjuntamente con los pueblos indígenas, para que las personas indígenas, en particular los niños, incluidos los que viven fuera de sus comunidades, tengan acceso, cuando sea posible, a la educación en su propia cultura y en su propio idioma”.
El artículo 4 dice: “Los Estados deberán adoptar medidas apropiadas de modo que, siempre que sea posible, las personas pertenecientes a minorías puedan tener oportunidades adecuadas de aprender su idioma materno o de recibir instrucción en su idioma materno”.
En algunos casos, la asimilación, la instrucción en una lengua distinta a la materna y la falta de enseñanza adaptable al contexto y a las necesidades concretas de los alumnos, no se deben a las políticas estatales, sino más bien a la falta de docentes minoritarios e indígenas, a la falta de docentes formados para enseñar en la lengua minoritaria o indígena y a la falta de material de enseñanza adecuado. Es decir, se deben a la falta de acción del Estado y su fracaso a la hora de aplicar medidas para garantizar la educación de calidad para todos. Por ejemplo, conforme al artículo 27 del Convenio 169 de la OIT, los Estados deberán facilitar recursos apropiados para que las personas indígenas puedan establecer sus propias instituciones de educación. El artículo 8 de la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias se refiere a la formación de docentes para enseñar lenguas minoritarias, al igual que el artículo 12 del Convenio Marco, que también garantiza el acceso a libros de texto.
Para saber más sobre los derechos lingüísticos, refiérase a la página Academia.edu de Fernand de Varennes, donde encontrará una lista de lecturas sobre el tema, así como a su artículo del INTERIGHTS Bulletin Language Rights in Education.